Los Teques, Miercoles 14 de abril de 2021
Ciudadano:
Dr. José Ángel Guzmán Román;
Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Miranda.
Su Despacho.-
Respetado Delegado Defensor del Pueblo:
Ante todo reciba un fraternal saludo bolivariano y, además, le reiteramos nuestra consideración y respeto como funcionario de la Defensoría del Pueblo de Venezuela. En consecuencia nosotros los abajo firmantes Carlos Enrique Mezones, Henys Enrique Peña Angulo, María Eugenia González, German Gerardo Pérez y Adriana Carolina Rivero Ballestero, portadores de las cedulas de identidad números 3120886, 6207458, 12160232, 7003510, 4842851 respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Miranda, ante usted ocurrimos y exponemos:
Después de escuchar a varios especialistas jurídicos sobre los procedimientos que establecen las leyes nacionales vigentes, relacionadas con la entrega de una concesión a particulares (o a una empresa privada) para prestar el servicio del Aseo urbano en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, no dirigimos al poder público que usted preside, administra y dirige en la región mirandina para expresarle nuestra preocupación por el aumento desmedido e impagable en el momento actual de la tasa del servicio mencionado en el municipio en cuestión.
No nos abrogamos la representación de todos los contribuyentes del Municipio Guaicaipuro, pero creemos y estamos convencidos que con esa medida que el pueblo en general ha denominado el Tarifazo en el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, han sido vulnerados los intereses colectivos y difusos de los contribuyentes en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro.
Por esa razón, nos permitimos desglosar algunas consideraciones en lo relacionado a la prestación de los servicios públicos. Tales comentarios están relacionados con lo jurídico, lo político, lo social y con su efecto inmediato, como ha sido el TARIFAZO implementado por la empresa Soluciones Tecnológicas y ambientales C.A. SOTAM.
LO JURÍDICO.
Lo cierto, es que el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 1987, la cual señalamos y cito:
“… que el servicio público en sentido amplio, es cuando la actividad administrativa busca el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo…”;
Tomando en cuenta esto como uno de los primeros avances jurisprudenciales orientados a brindar una noción de lo que debería entenderse por servicio púbico y en esa decisión jurídica se subraya que el fin de toda actividad prestataria de un servicio público es el interés común.
Posteriormente en fecha 06 de noviembre del año 2000 hubo un cambio de criterio, en relación a esta materia, cuando mediante fallo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en un caso que versaba sobre la protección al medio ambiente y, que plantea, que esa noción de servicio público se refiere a un conjunto de actividades que pueden ser desarrolladas no sólo por las “entidades estatales”, sino también, puede ser asumida su ejecución por particulares, a los fines de dar satisfacción a “necesidades colectivas impostergables”, mediante prestación suministrada directa o indirectamente a los individuos bajo un “régimen de derecho público…”.
Con ello se puede apreciar la evolución que tuvo la noción de servicio público en nuestro país, en la cual podemos establecer que si bien es una actividad que corresponde al Estado, la misma puede ser desarrollada por particulares, con fiel observancia de las normas y/o instrumentos de derecho público.
Ahora bien, con lo relacionado al Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario es necesario mencionar lo preceptuado en el artículo 174 y 178, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta concordancia con el artículo 56, numeral 2, literal d, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere a las competencias propias del Municipio.
En base a los artículos referidos, podemos afirmar que el tema del Aseo Urbano se encuentra enmarcado dentro de las competencias propias del Municipio, es decir no se requiere la intervención directa de otros niveles del Poder Público.
Al igual que, de una minuciosa lectura efectuada al artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se aprecia lo siguiente: “(…) La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, solo mediante licitación pública a particulares (…).
En otras palabras, es una actividad que puede ser ejercida bien sea por Sociedades Mercantiles del Sector Privado, del Sector Público o de forma mixta o por el poder popular en cogestión con el poder público.
En ese orden de ideas, para otorgar una concesión se debe cumplir de forma inexorable con el procedimiento y los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás leyes que regulan el otorgamiento de la dicha figura.
Concretando, debemos aseverar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia del Municipio el Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y, en consecuencia, la Ley Orgánica del Poder público Municipal señala que el Municipio puede dar en concesión los servicios de su competencia en licitación pública.
Como es sabido que la Ley de Licitaciones Públicas fue sustituida por la Ley de Contrataciones Públicas en el año 2014, estableciendo este nuevo marco jurídico la restructuración de los esquemas de contrataciones públicas y los procedimientos de selección de contratistas. El objeto de esta Ley es regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.
En otros términos, en la praxis hubo principalmente un cambio de denominación, pero con las mismas connotaciones. La obligación de licitación o Concurso Abierto, está establecido en ambas leyes para el caso de una concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario. En la Ley de Contrataciones Públicas se refiere a la modalidad de Concurso Abierto, porque el monto obviamente supera el límite establecido, en dicho concurso podrán participar las personas naturales o jurídicas que cumplan con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, su Reglamento y las condiciones inherentes al Pliego de Condiciones.
En el caso del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, se aprecia el otorgamiento de una concesión por un lapso de 20 años según Acuerdo CMMBG- Nº 038-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020 a la empresa SOLUCIONES TECNOLOGICAS AMBIENTALES (SOTAM) C.A.,(Ver anexo marcado A), sin acudir a la modalidad establecida en la Ley, de ser así, dicho contrato es atacable por vía de nulidad debido a que afecta los intereses legítimos, colectivos o difusos de los contribuyentes, entendido esto, como: “un medio de impugnación judicial especial conferido a aquellos titulares de un interés supraindividual, a los fines de lograr el restablecimiento e incluso reparación del derecho objeto de protección.”
Igualmente, se observa que en el ACUERDO precitado de la Cámara Municipal, después de los considerandos pertinentes, en el Primer Acuerdo se comete un exabrupto jurídico que abre el camino para solicitar su nulidad y citamos textualmente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar la concesión a la sociedad mercantil empresa SOLUCIONES TECNOLÓGICAS AMBIENTALES (SOTAM) C.A. por un periodo de VEINTE (20) años para la recolección de los desechos sólidos, (…).
¿Quién autoriza y quien otorga la concesión?
En relación a esta pregunta la lógica administrativa y la lógica jurídica que encontramos en LOPPM nos indican que la iniciativa la toma el Alcalde o Alcaldesa, Poder Ejecutivo, y debe ser autorizado (a) por el Concejo Municipal, Poder legislativo, para que cumpla los procedimientos para otorgar una concesión a particulares y NO como lo establece el ACUERDO ya mencionado.
Ahora ¿Es un requisito obligatorio que el CONTRATO para otorgar la concesión del servicio de aseo urbano sea Autenticado en la Notaria? En cuando a esta interrogante es obligatorio que todo Contrato de concesión, por lo menos debe ser autenticado en la Notaria respectiva. Hecho este que desconocen los concejales y los pobladores del Municipio Guaicaipuro.
Desde esa perspectiva, si existía una emergencia en relación con la prestación del servicio, tomando en cuenta que se encuentran en una situación excepcional, lo correcto era declarar la emergencia, que nunca se Decretó y después plantearse la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA por un lapso de 6 meses, tal como lo estable el Sistema Nacional de Contrataciones-SNC en su publicación de fecha 20 de marzo de 2020, la cual flexibiliza la contrataciones de empresas como producto de la pandemia, se ha debido mediante de Acto Motivado, emanado de la Alcaldesa, como primera autoridad civil y representante político y jurídico del Poder Ejecutivo Municipal, la promulgación de un Decreto que argumentara las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. Eso no se hizo.
Esa decisión debería haber resuelto todo lo concerniente a la contratación de una empresa calificada para el objeto de la misma; en base a lo establecido en el Texto Constitucional en sus artículo 174° y 178°, en concordancia con las facultades que me otorgan los artículos 56°, 69°, 73° y 88°, numerales 1° y 17° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aunado a lo establecido en los artículos 6°, numerales 29° y 30° y el 101°, numeral 9°, de la Ley de Contrataciones Públicas. Esto mientras se establece la modalidad correspondiente para el otorgamiento de la Concesión.
LO POLÍTICO, LO SOCIAL Y EL TARIFAZO.
En Venezuela la situación es atípica y excepcional, que cambió de forma drástica el ritmo y la actividad ejercida en el país. El bloqueo económico y financiero, las sanciones, el hostigamiento de los países vecinos, la recesión económica, la especulación y la híper inflación, han convertido los salarios a sal y agua.
Hoy el salario mínimo es menor de un dólar. Si a ello le sumamos el bono de guerra y los bonos del carnet de la patria, el ingreso mensual solo llega a la cifra de 4,40 dólares.
Vamos más allá, la Canasta Básica Alimentaria, 60 productos, CENDAS-FVM: En febrero de 2021, la Canasta Alimentaria Familiar –CAF- se ubicó en Bs. 535.756.684,05 bolívares, 281,97 dólares al cambio. Si consideramos la Canasta Básica Total, que incluye bienes y servicios su alcance para los sectores populares, los trabajadores de la ciudad y del campo y de la ciencia y de la cultura, es imposible adquirirla en el momento actual. Esa realidad, que no se puede ocultar, no solo nos afecta a todos, sino que obliga política y socialmente a repensar más en las grandes mayorías.
A ello debemos agregar la realidad actual que enfrenta el mundo con el virus asesino COVID-19, caracterizado por ser agresivo y mortal, propagándose a Europa y América a una velocidad impactante que ha enlutado de forma simultánea a diferentes familias sin distinción de raza, credo, política y condición social obligando a los países a adoptar medidas estrictas para evitar su propagación. Las consecuencias del COVID-19, afecta a nuestro país en todos los aspectos que van desde la salud física y mental, social, comercial, educativo, cultural, recreativo, financiero y económico.
Volviendo al tema central de este análisis, nuestro país y por ende el municipio se encuentran inmersos en esa situación. Por tanto, se debe responder a la siguiente interrogante:
¿Cuál ha sido la consecuencia inmediata del otorgamiento de esa concesión?
Ahora bien, en cuanto a esa interrogante, se tomó una decisión sin visualizar los efectos negativos de un TARIFAZO que está afectando, aún más, el deprimido salario nominal de nuestros habitantes
De ese análisis se derivan varias conclusiones:
1) Se tomó una decisión de otorgar una concesión a una empresa privada, transgrediendo el ordenamiento legal que rige la materia.
2) En la materia de concesión el Concejo Municipal autoriza a la primera autoridad civil y es el Poder Ejecutivo, a través del Alcalde o la Alcaldesa, quien otorga una concesión dada y establece el Contrato para la prestación de determinado servicio. Y no como se observa en el numeral primero del Acuerdo previamente mencionado.
3) Se desconoció el papel protagónico y participativo del poder popular en esa toma de decisión.
4) No se consideró la consecuencia que un Tarifazo podía deteriorar aún más el deprimido presupuestó familiar.
5) No se analizó que el Tarifazo, ya previsto de la Empresa beneficiaria de la concesión, con razón o sin razón, empujaría a los comerciantes a trasladar el costo mensual del Tarifazo a los a los demandantes de los bienes, servicios y productos alimentarios que venden y prestan.
Cabe destacar que en la Oficina de SERDECO están impidiendo pagar sólo el servicio de electricidad, la luz, y esto contraviene la legalidad y se deja en completa indefensión a los usuarios, cuando sólo tienen para pagar el servicio más accesible como es la electricidad, ya que el aseo urbano es demasiado costoso.
Como complemento lo anterior (y valga la siguiente la acotación) nos llama la atención que en fecha 08 de agosto de 2019, mediante oficio N° GDCAM de fecha 08/08/2019, (Ver Anexo marcado B), la respuesta de Corpoelec, ante una solicitud planteada por la Cámara de Comerciantes e Industriales del Municipio Los Salías, fue la siguiente y cito textualmente:
“cumplo con notificarles que pueden pasar por cualquiera de nuestras oficinas comerciales y cancelar de manera separada tanto el monto correspondiente a la facturación por concepto del consumo de electricidad como el asociado al aseo urbano.”
Aquí valga una pregunta en relación con esa respuesta institucional ¿Por qué ahora en las oficinas de CORPOELEC de Los Teques, se pretende negar a los contribuyentes que paguen solamente lo que por concepto de luz eléctrica les corresponde?
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela valga invocar que el artículo 26° que establece y citamos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Así mismo, invocamos los artículos 51°, ejusdem, que establece de manera inequívoca la tramitación de los ciudadanos ante las instituciones públicas, el cual citamos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas.”
En esa perspectiva, considerando que la Defensoría del pueblo, como Poder Público Nacional, tal como lo establece la Ley orgánica de la Defensoría del Pueblo en su artículo 2°, tiene como MISION y citamos:
“ (…) la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; (…).”
Así mismo, la Defensoría del Pueblo es la institución donde los ciudadanos podemos acudir para solicitar sus buenos oficios en la defensa de los intereses legítimos, colectivos o difusos, vulnerados o amenazados, bien sea por cualquier ente público o por particulares y, por esa razón, tomando en cuenta que en el artículo 4° de la precitada Ley se estable y citamos, que:
“Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de: (…) 3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas.”
Aún más, en el Artículo 15°, de las “competencias de la defensoría del pueblo”, encontramos y citamos, que tiene la función de:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.
PETITUM
En atención a lo expuesto ocurrimos ante usted, como autoridad política y publica, seria, responsable y justa, con el objeto de solicitar respetuosamente a través de este recurso jerárquico:
1) Solicitar a este organismo defensor del pueblo que en el ejercicio de sus competencias, active los mecanismos correspondientes para amparar a la ciudadanía en general y a los contribuyentes del municipio Bolivariano de Guaicaipuro en la defensa de los intereses legítimos, colectivos o difusos, vulnerados o amenazados por el cobro exorbitante, impagable e inconsulto, de las tarifas por la recolección de los desechos sólidos del servicio de Aseo Urbano.
2) Solicitar a este organismo defensor del pueblo la convocatoria a una mesa de trabajo de los peticionarios con los órganos Ejecutivo y Legislativo del Municipio, en la búsqueda de soluciones a la grave problemática planteada.
3) Realice cualesquiera otras diligencias y acciones en el ejercicio de sus competencias que contribuyan a la pronta solución de la problemática planteada.
4) Se investigue si el cobro por concepto de aseo urbano es enterado a la tesorería municipal, para luego la alcaldía cancelar por el servicio a la empresa. Es todo y es justicia.
En fin, este petitorio lo hacemos tomando en cuenta la gran cantidad de firmas que los contribuyentes y ciudadanos en general han y siguen recolectando con el objeto de rechazar y pedir la nulidad, a los organismos competentes, de lo que han denominado el Tarifazo en el servicio del Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. (Ver Anexo marcado C).
Sin más a que hacer referencia, con alta estima y consideración quedan de usted.
Atentamente:
Carlos Mezones
Henys Peña
María Eugenia González
Gerardo Pérez
Adriana Rivero
Alfredo Solórzano
Más de 2000 firmas en depósito de ciudadanos contribuyentes y usuarios que serán entregadas progresivamente como adherentes a este escrito consignado en la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda.
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